Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales
TÍTULO VI
Presupuesto y gasto público
CAPÍTULO I
De los presupuestos
SECCIÓN 1
CONTENIDO Y APROBACIÓN
Artículo 169 Publicidad,
aprobación definitiva y entrada en vigor
1. Aprobado
inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en
el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma
uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán
examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se
considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen
presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de
un mes para resolverlas.
2. La aprobación
definitiva del presupuesto general por el Pleno de la corporación habrá de
realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en
que deba aplicarse.
3. El presupuesto
general, definitivamente aprobado, será insertado en el boletín oficial de la
corporación, si lo tuviera, y, resumido por capítulos de cada uno de los
presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la
comunidad autónoma uniprovincial.
4. Del presupuesto
general definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del
Estado y a la correspondiente comunidad autónoma. La remisión se realizará
simultáneamente al envío al boletín oficial a que se refiere el apartado
anterior.
5. El presupuesto
entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la
forma prevista en el apartado 3 de este artículo.
6. Si al iniciarse el
ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente,
se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus créditos
iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se realicen conforme a lo
dispuesto en los artículos 177, 178 y 179 de esta ley y hasta la entrada en
vigor del nuevo presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para
servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén
financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
7. La copia del
presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público,
a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización
del ejercicio.
Artículo 170 Reclamación
administrativa: legitimación activa y causas
1. A los efectos de
lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, tendrán la consideración
de interesados:
- a) Los habitantes en el territorio de
la respectiva entidad local.
- b) Los que resulten directamente
afectados, aunque no habiten en el territorio de la entidad local.
- c) Los colegios oficiales, cámaras
oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas
para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando
actúen en defensa de los que les son propios.
2. Únicamente podrán
entablarse reclamaciones contra el presupuesto:
- a) Por no haberse ajustado su
elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta ley.
- b) Por omitir el crédito necesario para
el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de
precepto legal o de cualquier otro título legítimo.
- c) Por ser de manifiesta insuficiencia
los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos
respecto a las necesidades para las que esté previsto.
Artículo 171 Recurso
contencioso-administrativo
1. Contra la
aprobación definitiva del presupuesto podrá interponerse directamente recurso
contencioso- administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de
dicha jurisdicción.
2. El Tribunal de
Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la
impugnación afecte o se refiera a la nivelación presupuestaria.
3. La interposición
de recursos no suspenderá por sí sola la aplicación del presupuesto
definitivamente aprobado por la corporación.
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